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¿Es delito entregar o recibir a un menor a cambio de dinero? Artículo 221 CP y adopción ilegal

1 oct
13 min de lectura

¿Es delito entregar o recibir a un menor a cambio de dinero? Artículo 221 CP y adopción ilegal


Autor: Raúl David Gómez Aguirre – AbogadoÚltima actualización: 1 de octubre de 2026


Sí, entregar o recibir a un menor a cambio de una compensación económica puede constituir delito en España. El artículo 221 del Código Penal castiga estas conductas cuando, además del componente económico, se eluden los procedimientos legales de guarda, acogimiento o adopción y la finalidad es crear entre el menor y quien lo recibe una relación semejante a la filiación.


No estamos, por tanto, ante un delito que se configure por cualquier entrega irregular de un menor ni por cualquier pago relacionado con su cuidado. Para aplicar el artículo 221 CP deben concurrir varios elementos conjuntamente.


La responsabilidad, además, no afecta únicamente a quien entrega al menor. La ley castiga también a quien lo recibe y al intermediario, incluso cuando la entrega material se haya producido en otro país.


¿Qué castiga exactamente el artículo 221 del Código Penal?

El artículo 221 CP se encuentra dentro de los delitos contra las relaciones familiares y sanciona una forma específica de entrega ilícita de menores.

Para que exista el delito deben concurrir, con carácter general, estos elementos:

Elemento

Qué exige el artículo 221 CP

Entrega de un menor

Puede tratarse de un hijo, descendiente o cualquier menor

Compensación económica

Debe existir un componente económico vinculado a la operación

Elusión de los procedimientos legales

Se evitan los mecanismos de guarda, acogimiento o adopción

Finalidad

Crear una relación análoga a la filiación

Participación consciente

Debe analizarse qué conocía y qué hizo cada interviniente

La pena prevista para el tipo básico es de uno a cinco años de prisión y inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela o guarda de cuatro a diez años.


Importante: no basta con demostrar que un menor cambió de domicilio o quedó al cuidado de otra persona. El artículo 221 exige compensación económica, elusión de los procedimientos legales y una finalidad semejante a establecer una filiación.

¿Es lo mismo entregar temporalmente a un menor que “venderlo”?

No.

Un progenitor puede dejar temporalmente a su hijo al cuidado de:

  • abuelos;

  • otros familiares;

  • personas de confianza;

  • profesionales del cuidado;

  • instituciones legalmente autorizadas.

Eso no constituye por sí mismo el delito del artículo 221.

La cuestión cambia cuando aparece una operación en la que:

  1. el menor es entregado a otra persona;

  2. existe una contraprestación económica vinculada a esa entrega;

  3. se evitan conscientemente los procedimientos legales de protección;

  4. y se pretende que quien recibe al menor asuma de hecho una posición semejante a la de padre o madre.

El artículo 221 no castiga cualquier irregularidad familiar. Castiga una operación de características mucho más concretas.


La compensación económica es uno de los elementos esenciales

Sin compensación económica no concurre el artículo 221 CP en su configuración actual.

La norma utiliza expresamente la expresión:

“mediando compensación económica”.

Esto obliga a probar que existió un beneficio económico relacionado con la entrega.

Pueden resultar relevantes:

  • transferencias;

  • pagos en efectivo;

  • remesas de dinero;

  • pagos a intermediarios;

  • cantidades entregadas antes o después del nacimiento;

  • gastos asumidos dentro de una operación global;

  • comunicaciones en las que se negocien cantidades;

  • ingresos que constituyan la contraprestación por hacer posible la entrega.

Lo decisivo no es cómo las partes llamen al dinero.

Denominarlo “ayuda”, “agradecimiento”, “gastos” o “compensación” no determina por sí mismo su naturaleza jurídica. Habrá que analizar por qué se pagó, a quién y qué relación tenía ese pago con la entrega del menor.


¿Tiene que recibir el dinero directamente la madre o el padre?

No necesariamente.


Una de las resoluciones más útiles para comprender este punto es la Sentencia núm. 60/2008, de 23 de octubre, del Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional, procedimiento abreviado 53/2007, ECLI:ES:AN:2008:5819, ROJ SAN 5819/2008.


El asunto se refería a un menor nacido en Uruguay y posteriormente trasladado a España como si fuera hijo biológico de quien lo recibió.


La sentencia analizó distintas entregas económicas realizadas durante la operación. Parte del dinero había beneficiado a una mujer que actuaba como intermediaria y se habían efectuado además pagos relacionados con la madre y su situación durante el embarazo. El órgano judicial consideró acreditado el elemento de compensación económica, aunque la construcción fáctica no pudiera reducirse a un simple precio entregado directamente a la madre a cambio del bebé.


La resolución resulta especialmente relevante porque muestra que el análisis penal no puede limitarse a preguntar:


“¿Existe un recibo en el que figure literalmente precio del menor?”

Hay que analizar el conjunto económico de la operación.


¿Cualquier ayuda económica convierte la entrega en delito?

No.


Debe existir una verdadera relación entre la compensación económica y la operación que describe el artículo 221 CP.


Esto es especialmente importante porque el propio sistema de protección de menores admite situaciones en las que existen compensaciones económicas completamente legales.

Por ejemplo, la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor contempla que determinados acogimientos familiares puedan ir acompañados de compensaciones y ayudas establecidas por la Administración. El acogimiento, además, se formaliza mediante resolución de la Entidad Pública competente y queda sometido al correspondiente control institucional. BOE

Por tanto:

compensación legal dentro de un acogimiento regulado ≠ pago privado por la entrega de un menor.

La diferencia está precisamente en la finalidad, el contexto y la existencia o no de los procedimientos legales de protección.


¿Qué significa “eludir los procedimientos legales” de guarda, acogimiento o adopción?

El artículo 221 no protege únicamente frente al pago.

También pretende impedir que las partes sustituyan mediante un acuerdo privado los mecanismos legales establecidos para decidir quién puede asumir la guarda o convertirse jurídicamente en progenitor adoptivo.

La adopción en España no se crea por un contrato privado entre adultos.


El artículo 176 del Código Civil establece que la adopción se constituye mediante resolución judicial, atendiendo al interés del adoptando y a la idoneidad de quien pretende adoptar. Como regla general, el procedimiento requiere además la intervención previa de la Entidad Pública competente y la declaración de idoneidad correspondiente.


Esto permite entender qué pretende evitar el artículo 221:

dinero + entrega privada + eliminación de los controles de protección + creación de una relación paterno-filial de hecho.


¿Por qué existen tantos controles para una adopción?

Porque jurídicamente no se trata de satisfacer el deseo de una persona adulta de ser padre o madre.

El principio fundamental es el interés superior del menor.

La Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor establece que ese interés debe ser valorado como primordial en todas las decisiones que le afecten.

Los procedimientos legales permiten comprobar, entre otras cuestiones:

  • la situación del menor;

  • el consentimiento de las personas que deban prestarlo;

  • la idoneidad de quienes pretenden adoptar;

  • las circunstancias familiares;

  • la inexistencia de pagos ilícitos;

  • y que la decisión responda realmente al interés del menor.


El artículo 221 protege precisamente este sistema frente a acuerdos privados que sustituyan ese control por una transacción económica.


¿Qué significa establecer una relación “análoga a la filiación”?

La finalidad debe ser que quien recibe al menor pase a desempeñar una posición semejante a la de un padre o una madre.

Esta finalidad diferencia el artículo 221 de otras entregas ilícitas de menores.

No basta con que una persona reciba al menor físicamente.

Debe perseguirse una integración estable de este en una nueva relación familiar similar a la filiación.

Pueden ser indicios relevantes:

  • pretender inscribir al menor como hijo;

  • presentarlo socialmente como hijo propio;

  • trasladarlo definitivamente al domicilio del receptor;

  • ocultar la verdadera filiación;

  • preparar documentación dirigida a aparentar una relación paterno-filial;

  • evitar deliberadamente los procedimientos de adopción.

La finalidad real debe reconstruirse a partir de los hechos y de la prueba existente.

El caso de Uruguay: atribuirse falsamente la paternidad de un bebé

La Sentencia 60/2008 de la Audiencia Nacional constituye un ejemplo especialmente claro.

Según los hechos declarados probados, después de haberse denegado a uno de los acusados la idoneidad para una adopción internacional, se realizaron gestiones en Uruguay para localizar a una mujer embarazada que entregaría al recién nacido.

Tras el nacimiento, se llevaron a cabo actuaciones destinadas a presentar falsamente al receptor como padre biológico del niño, obtener documentación y trasladarlo posteriormente a España.

El órgano judicial consideró que existía:

  • entrega del menor;

  • compensación económica;

  • intermediación;

  • elusión de los procedimientos legales de adopción;

  • y creación consciente de una falsa relación de filiación.

Los dos acusados fueron condenados a dos años de prisión, además de las correspondientes inhabilitaciones.

¿Puede ser condenado quien recibe al menor?

Sí.

El artículo 221.2 dispone expresamente que la persona que recibe al menor será castigada con la misma pena prevista para quien realiza la entrega.

Por tanto, la responsabilidad no se concentra exclusivamente en los progenitores biológicos o en quien tuviera inicialmente al menor bajo su control.


Quien participa conscientemente como receptor en una operación que reúne los requisitos del delito puede responder penalmente.

¿Y el intermediario?

También.

El intermediario aparece expresamente mencionado en el artículo 221.2.

Puede tratarse de la persona que:

  • localiza al menor;

  • contacta con la familia;

  • organiza los pagos;

  • coordina los desplazamientos;

  • busca una mujer embarazada;

  • prepara el encuentro entre las partes;

  • facilita documentación;

  • realiza gestiones necesarias para culminar la operación.


En el caso resuelto por la Sentencia 60/2008, uno de los acusados era abogado. El órgano judicial consideró que su actuación excedió ampliamente del mero asesoramiento jurídico: gestionó desplazamientos, remesas económicas y documentación y participó de forma decisiva en el plan, por lo que fue condenado como cooperador necesario.


La condición profesional del intermediario no neutraliza la responsabilidad si su intervención forma parte consciente de la operación delictiva.


¿Qué pasa si el menor se entrega en otro país?

El hecho de que la entrega física ocurra en el extranjero no excluye por sí mismo la responsabilidad del receptor o del intermediario en España.

El artículo 221.2 lo dice expresamente: receptor e intermediario pueden ser castigados aunque la entrega del menor se hubiera producido en otro país.


La Sentencia 60/2008 aplicó precisamente el precepto en un asunto en el que el nacimiento y la entrega material se produjeron en Uruguay, pero una parte esencial de la actuación y de sus efectos se proyectó sobre España.


En estos procedimientos pueden ser especialmente relevantes:

  • transferencias internacionales;

  • comunicaciones con intermediarios;

  • documentación consular;

  • pasaportes;

  • inscripciones registrales;

  • billetes de avión;

  • documentación de adopción;

  • comisiones rogatorias;

  • informes de autoridades extranjeras.

La adopción internacional tampoco puede basarse en el pago por el consentimiento

La Ley 54/2007, de Adopción Internacional, refuerza esta idea.

La normativa española considera contrarias al orden público las adopciones extranjeras en las que no se haya respetado el interés superior del menor o cuando los consentimientos necesarios hayan sido obtenidos mediante pago o compensación.

También exige, en determinados supuestos de conversión de adopciones extranjeras, comprobar expresamente que los consentimientos no se obtuvieron mediante pago o compensación de ninguna clase.

El sistema trata así de impedir que el consentimiento familiar pueda ser convertido en una mercancía.

¿Es necesario que el menor sea hijo de quien lo entrega?

No.

La redacción actual del artículo 221 incluye:

  • un hijo;

  • un descendiente;

  • o cualquier menor aunque no exista relación de filiación o parentesco.


La ampliación se introdujo mediante la Ley Orgánica 15/2003.

Por tanto, el autor material de la entrega no tiene por qué ser necesariamente el padre o la madre del menor.

¿Qué ocurre si no existe compensación económica?

El artículo 221 no resulta aplicable si falta uno de sus elementos esenciales: la compensación económica.

Eso no significa que cualquier otra conducta relacionada con la alteración de filiación quede impune.

Dependiendo de los hechos pueden resultar relevantes otros delitos.

La SAP Madrid, Sección 7.ª, núm. 640/2018, de 27 de septiembre, ECLI:ES:APM:2018:12341, ROJ SAP M 12341/2018, en un procedimiento referido a hechos históricos relacionados con la entrega de una recién nacida, señaló —además de los problemas temporales de aplicación de la norma— que no concurrían los requisitos del artículo 221 porque no constaba prestación económica alguna.

Este dato permite apreciar con claridad la diferencia entre el artículo 220 y el artículo 221.

Artículo 220 y artículo 221 CP: no castigan exactamente lo mismo

Artículo

Conducta principal

Art. 220.1 CP

Suposición de parto

Art. 220.2 CP

Ocultar o entregar a terceros un hijo para alterar o modificar su filiación

Art. 220.3 CP

Sustituir un niño por otro

Art. 221 CP

Entregar o recibir a un menor mediante compensación económica, eludiendo los procedimientos legales, para crear una relación análoga a la filiación

La diferencia puede ser decisiva.

El artículo 221 exige expresamente:

compensación económica + elusión de procedimientos + finalidad análoga a la filiación.

El artículo 220 responde a otras formas de alteración del estado o condición del menor y no reproduce esos mismos requisitos.


¿Es lo mismo que una sustracción de menores?

No.

El delito de sustracción de menores del artículo 225 bis CP responde a una estructura distinta, relacionada esencialmente con el traslado o retención ilícitos de un menor por determinadas personas en un contexto de custodia.

El artículo 221 se refiere específicamente a la entrega económica destinada a crear una relación semejante a la filiación al margen de los procedimientos legales.

En un caso complejo pueden aparecer varias figuras penales relacionadas, pero cada una debe analizarse atendiendo a sus propios elementos.


¿Puede utilizarse una guardería, colegio o centro infantil para cometer el delito?

Sí, y el Código Penal establece consecuencias adicionales.

Cuando los hechos se cometen utilizando:

  • guarderías;

  • colegios;

  • u otros locales o establecimientos donde se recojan niños,

el artículo 221.3 permite imponer a los responsables inhabilitación especial para ejercer esas actividades durante dos a seis años.

Además, el órgano judicial puede acordar la clausura temporal o definitiva del establecimiento. Si la clausura es temporal, no puede superar los cinco años.

¿Qué ocurre si participa un médico, educador, funcionario o autoridad?

El artículo 222 CP establece una consecuencia específica.

Cuando un:

  • educador;

  • facultativo;

  • autoridad;

  • o funcionario público

realiza, en el ejercicio de su profesión o cargo, las conductas descritas en los artículos 220 o 221, se le impone además inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de dos a seis años.

A estos efectos, el Código Penal incluye dentro del término facultativo a:

  • médicos;

  • matronas;

  • personal de enfermería;

  • y otras personas que realizan actividades sanitarias o sociosanitarias. BOE

¿Puede aplicarse automáticamente el artículo 221 a una gestación por sustitución?

No automáticamente.

La legislación española declara nulo de pleno derecho el contrato de gestación por sustitución, exista o no precio, y la regulación registral vigente desde 2025 mantiene un tratamiento especialmente restrictivo de estas situaciones. BOE

Pero una cuestión es la nulidad civil y registral de ese contrato y otra distinta la existencia de un delito del artículo 221 CP.

Para aplicar penalmente este precepto deben acreditarse todos sus elementos:

  • entrega del menor;

  • compensación económica;

  • elusión de los procedimientos legales correspondientes;

  • finalidad de establecer una relación análoga a la filiación;

  • y participación consciente del acusado.

No debe darse por supuesta una responsabilidad penal automática simplemente por la existencia de una gestación por sustitución.

¿Qué pena tiene entregar un menor a cambio de dinero?

La pena principal del artículo 221.1 es:

prisión de uno a cinco años.

Además:

inhabilitación especial para patria potestad, tutela, curatela o guarda de cuatro a diez años. BOE

La misma pena puede imponerse al:

  • receptor;

  • intermediario.

Y pueden añadirse otras inhabilitaciones cuando intervengan determinados profesionales o se utilicen establecimientos destinados al cuidado de menores. BOE

¿Cuándo prescribe el delito del artículo 221 CP?

Con carácter general, el plazo de prescripción es de diez años.

La razón es que el artículo 221 prevé una pena compuesta y una de sus penas —la inhabilitación especial— puede alcanzar los diez años. El artículo 131 CP establece un plazo de diez años cuando la pena máxima de prisión o inhabilitación supera cinco años y no excede de diez y, cuando existen penas compuestas, obliga a atender a la que determine el plazo superior. BOE

El cálculo concreto debe realizarse atendiendo además a las reglas del artículo 132 CP sobre el inicio e interrupción de la prescripción y a la posible concurrencia de otros delitos.

¿Qué debe probar la acusación?

Una acusación por artículo 221 CP debe acreditar mucho más que la existencia de una situación familiar irregular.

1. La entrega del menor

Debe determinarse:

  • quién lo entregó;

  • quién lo recibió;

  • cuándo;

  • dónde;

  • y en qué condiciones.

2. La compensación económica

Debe demostrarse una verdadera relación entre el beneficio económico y la operación.

3. La elusión del procedimiento legal

Debe identificarse qué mecanismo de:

  • guarda;

  • acogimiento;

  • adopción

fue conscientemente evitado.

4. La finalidad de establecer una relación análoga a la filiación

Es uno de los elementos centrales del tipo.

5. La participación de cada acusado

No todos los intervinientes tienen necesariamente la misma responsabilidad.

Debe determinarse quién:

  • entregó;

  • recibió;

  • intermedió;

  • hizo pagos;

  • preparó documentos;

  • coordinó desplazamientos;

  • intervino en inscripciones;

  • conocía la verdadera finalidad.

¿Qué pruebas pueden resultar decisivas?

En estos procedimientos la prueba documental y digital puede adquirir una importancia extraordinaria.

Entre otros elementos pueden analizarse:

  • transferencias bancarias;

  • retiradas de efectivo;

  • Bizum u otros medios de pago;

  • mensajes;

  • correos electrónicos;

  • llamadas;

  • conversaciones con intermediarios;

  • documentación médica;

  • expedientes de adopción;

  • resoluciones de idoneidad;

  • documentación de Servicios Sociales;

  • pasaportes;

  • billetes de avión;

  • documentación consular;

  • inscripciones registrales;

  • reconocimientos de filiación;

  • fotografías;

  • contratos;

  • documentación de clínicas o centros;

  • testificales;

  • cooperación judicial internacional.

El análisis cronológico es especialmente importante.

Puede ser necesario reconstruir cuándo comenzó la búsqueda del menor, cuándo comenzaron los pagos, cuándo se produjo la entrega y qué documentación se preparó antes y después.

La existencia del pago no debe analizarse aislada

Una transferencia, por sí sola, puede tener múltiples explicaciones.

Una entrega del menor, por sí sola, también.

Lo determinante es valorar el conjunto.

En el caso de la Audiencia Nacional de 2008, el órgano judicial no examinó únicamente una cantidad concreta: valoró los viajes, las remesas económicas, la intervención de la intermediaria, la documentación de filiación, las gestiones consulares y el traslado final del menor a España. Iberley

Ese enfoque es especialmente importante tanto para la acusación como para la defensa.

Gómez Aguirre Abogados: defensa penal en procedimientos del artículo 221 CP

Una investigación por entrega, recepción o intermediación en la entrega de un menor puede implicar simultáneamente cuestiones de:

  • Derecho Penal;

  • filiación;

  • adopción;

  • protección de menores;

  • documentación registral;

  • cooperación internacional.

Antes de prestar declaración resulta especialmente importante saber qué conducta concreta se atribuye al investigado y qué prueba existe sobre la compensación económica, la finalidad perseguida y la intervención que tuvo en la operación.

En Gómez Aguirre Abogados analizamos la documentación, las comunicaciones, los pagos y las actuaciones realizadas por cada interviniente para determinar si concurren realmente los elementos del artículo 221 CP y definir la estrategia de defensa adecuada al procedimiento.

Preguntas frecuentes sobre el artículo 221 del Código Penal

¿Es delito “comprar” un bebé en España?

Sí, cuando los hechos reúnen los requisitos del artículo 221 CP. La ley castiga al receptor cuando existe entrega mediante compensación económica, elusión de los procedimientos legales y finalidad análoga a la filiación.

¿También comete delito quien entrega al menor?

Sí. El artículo 221.1 sanciona la entrega y el apartado segundo extiende la misma pena al receptor y al intermediario. BOE

¿Es necesario pagar directamente a la madre?

No necesariamente. La jurisprudencia ha considerado relevante la existencia de beneficios económicos a intermediarios y otros pagos integrados en la operación, siempre que la compensación forme parte del proceso que permite la entrega. Iberley

¿Dar dinero para gastos implica automáticamente delito?

No. Hay que determinar qué naturaleza tienen esos pagos y si constituyen realmente la compensación económica vinculada a la entrega del menor.

¿Una familia de acogida puede recibir dinero legalmente?

Sí. El sistema legal de acogimiento permite determinadas compensaciones y ayudas dentro de procedimientos formalizados y controlados por la Entidad Pública competente. BOE

¿Puede ser condenado un intermediario aunque no se quede con el menor?

Sí. El artículo 221.2 sanciona expresamente al intermediario con la misma pena.

¿Qué ocurre si la entrega se realiza fuera de España?

Puede seguir existiendo responsabilidad. El artículo 221.2 contempla expresamente el supuesto de entrega realizada en un país extranjero respecto del receptor y del intermediario. BOE

¿Es delito cualquier adopción irregular?

No. El artículo 221 exige específicamente compensación económica, elusión de los procedimientos legales y finalidad análoga a la filiación.

¿Qué pena tiene el delito?

Prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial de cuatro a diez años para patria potestad, tutela, curatela o guarda. BOE

¿Cuándo prescribe?

Con carácter general, a los diez años, sin perjuicio del cálculo concreto conforme a las reglas del Código Penal y de la posible existencia de otros delitos. BOE

 
 
 

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