¿Entrar en una casa ajena es delito? Allanamiento de morada y artículo 202 del Código Penal

¿Entrar en una casa ajena es delito? Allanamiento de morada y artículo 202 del Código Penal
Autor: Raúl David Gómez Aguirre – AbogadoÚltima actualización: 1 de octubre de 2026
Entrar en una vivienda ajena sin permiso puede constituir un delito de allanamiento de morada, aunque no se fuerce la puerta, no exista violencia y quien entra no tenga intención de robar. El artículo 202 del Código Penal protege, ante todo, la intimidad y la inviolabilidad del espacio donde una persona desarrolla su vida privada.
La cuestión decisiva no es únicamente quién es propietario del inmueble, sino si el lugar constituye morada de otra persona y si se entra o se permanece en ella sin su consentimiento o contra su voluntad.
El artículo 202.1 CP castiga al particular que, sin habitar en ella, entra en morada ajena o permanece en ella contra la voluntad de su morador con prisión de seis meses a dos años. Si se emplea violencia o intimidación, el artículo 202.2 eleva la pena a uno a cuatro años de prisión y multa de seis a doce meses.
¿Qué protege realmente el delito de allanamiento de morada?
El allanamiento de morada no es, esencialmente, un delito contra la propiedad.
El artículo 202 CP se encuentra dentro del Título X del Código Penal, dedicado a los delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio.
La Fiscalía General del Estado recuerda, apoyándose en jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que el concepto de morada gira alrededor de dos ideas:
vida privada;
intimidad.
Lo protegido es el espacio en el que una persona puede desarrollar su vida privada excluyendo a terceros.
Por eso el derecho penal no pregunta únicamente:
“¿De quién es la vivienda?”
La pregunta fundamental es:
“¿Quién la utiliza como ámbito de vida privada y quién puede decidir quién entra?”
Importante: propiedad y morada no son conceptos equivalentes. Una persona puede ser propietaria de una vivienda y, sin embargo, no ser quien la habita como morada.
¿Qué se considera “morada” a efectos del artículo 202 CP?
Morada es el espacio en el que una persona desarrolla efectivamente aspectos de su vida privada.
No es imprescindible ser propietario.
Puede existir morada en:
una vivienda en propiedad;
una vivienda alquilada;
una vivienda cedida legítimamente;
una segunda residencia;
una residencia de temporada.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que la existencia de domicilio protegido no depende exclusivamente del título jurídico que permita utilizar el inmueble, ni tampoco de que se use todos los días.
La clave es su conexión real con la vida privada.
¿Una segunda residencia también es morada?
Sí, puede serlo incluso cuando en ese momento no haya nadie dentro.
Esta cuestión es especialmente importante.
La STS 852/2014, de 11 de diciembre, citada expresamente por la Fiscalía General del Estado, considera que una segunda residencia puede conservar la condición de morada cuando se utiliza, aunque sea de manera ocasional, como espacio de vida privada.
La Fiscalía resume el criterio de la siguiente forma: no importa tanto que sea primera o segunda vivienda, sino que cuando se utiliza se destine efectivamente al desarrollo de la privacidad de sus moradores.
Por tanto:
irse de vacaciones, pasar temporadas fuera o utilizar una vivienda únicamente algunos fines de semana no hace que deje automáticamente de ser morada.
¿Qué diferencia existe entre allanamiento de morada y okupación?
La diferencia fundamental es si el inmueble constituye o no morada.
El Código Penal distingue dos situaciones diferentes.
Situación | Posible delito |
Entrada o permanencia ilícita en un espacio que constituye morada | Allanamiento de morada — art. 202 CP |
Ocupación de un inmueble ajeno que no constituye morada | Usurpación — art. 245.2 CP |
La Fiscalía General del Estado explica que el allanamiento protege principalmente la intimidad domiciliaria, mientras que la usurpación protege el disfrute pacífico y la posesión del inmueble.
El artículo 245.2 CP se refiere precisamente a inmuebles, viviendas o edificios que no constituyan morada.
Por eso no toda denominada “ocupación” tiene la misma calificación penal.
Entrar y quedarse: las dos formas de cometer allanamiento
El artículo 202 contempla dos comportamientos diferentes:
Entrar en morada ajena
Puede existir delito cuando una persona accede a una morada sin consentimiento del morador.
No es necesario romper una puerta.
No es necesario entrar de noche.
No es necesario llevar armas.
No es necesario pretender quedarse a vivir allí.
La jurisprudencia considera suficiente que se invada conscientemente el espacio domiciliario ajeno sin consentimiento y sin una causa jurídica que legitime el acceso.
Permanecer dentro contra la voluntad del morador
También puede producirse el delito cuando la entrada fue inicialmente legítima.
Por ejemplo:
una persona es invitada a entrar;
posteriormente el morador le exige que abandone la vivienda;
la persona se niega y permanece en el interior.
En estos casos, la cuestión ya no está en cómo entró, sino en si continúa permaneciendo allí después de desaparecer la autorización que justificaba su presencia.
¿Qué pasa si al principio tenía permiso para entrar?
El permiso inicial no concede un derecho indefinido a permanecer en la vivienda.
El consentimiento puede tener límites.
Puede referirse:
a una visita concreta;
a determinadas horas;
a una finalidad específica;
o simplemente mantenerse mientras el morador quiera tolerar la presencia.
Si ese consentimiento desaparece y se comunica de manera suficientemente clara que la persona debe abandonar la vivienda, negarse a salir puede adquirir relevancia penal.
Por eso en estos procedimientos suele ser importante reconstruir:
qué permiso existía;
quién lo concedió;
para qué;
durante cuánto tiempo;
cuándo se retiró;
cómo se manifestó la oposición;
y qué hizo la persona después.
¿Hace falta violencia para cometer allanamiento de morada?
No.
Este es uno de los errores más frecuentes.
El artículo 202.1 CP no exige violencia ni intimidación.
Una persona puede cometer allanamiento entrando tranquilamente por una puerta abierta si sabe que carece de autorización para acceder.
La violencia o intimidación convierte los hechos, en su caso, en el supuesto agravado del artículo 202.2 CP.
Las penas son:
Modalidad | Pena |
Allanamiento básico | Prisión de 6 meses a 2 años |
Allanamiento con violencia o intimidación | Prisión de 1 a 4 años + multa de 6 a 12 meses |
¿Romper la puerta convierte siempre el delito en allanamiento con violencia?
No debe identificarse automáticamente cualquier fuerza sobre una puerta con la violencia o intimidación sobre las personas a la que se refiere el artículo 202.2.
La concreta calificación debe analizar cómo se produjo la entrada y qué conducta se ejerció sobre los moradores.
Además, forzar una cerradura o causar desperfectos puede dar lugar a otras responsabilidades, como un posible delito de daños, dependiendo de las circunstancias.
Por eso es necesario evitar automatismos y analizar cada conducta separadamente.
¿Puede existir allanamiento entre parejas o exparejas?
Sí. Haber sido pareja de una persona no otorga un derecho permanente de entrada en su domicilio.
Esta situación aparece con frecuencia en la práctica.
Después de una ruptura puede ocurrir que uno de los miembros de la pareja:
conserve llaves;
conozca códigos de acceso;
tenga objetos personales dentro;
hubiera residido allí anteriormente;
estuviera acostumbrado a entrar sin avisar.
Nada de ello resuelve automáticamente si en el momento de los hechos continuaba existiendo autorización para acceder.
Si una persona ya no habita en la vivienda y entra conscientemente contra la voluntad de quien sí la utiliza como morada, puede plantearse el artículo 202 CP.
En determinados asuntos, además, el allanamiento puede concurrir con:
quebrantamiento de una orden de alejamiento;
amenazas;
coacciones;
lesiones;
daños;
delitos relacionados con violencia de género.
¿Tener una llave significa tener permiso para entrar?
No necesariamente.
Poseer físicamente una llave solo demuestra que existe la posibilidad material de acceder.
No demuestra por sí mismo que exista un consentimiento vigente.
Una persona puede conservar una llave:
después de terminar una relación;
después de abandonar una vivienda;
porque nunca la devolvió;
porque la utilizaba anteriormente con autorización.
La cuestión penal será determinar si cuando utilizó esa llave seguía teniendo derecho o consentimiento para entrar.
Tener la llave de una vivienda no equivale jurídicamente a tener permiso permanente para utilizarla.
¿Puede cometer allanamiento el propietario de la vivienda?
Sí, puede ocurrir. Ser propietario no autoriza automáticamente a entrar en una vivienda que constituye la morada de otra persona.
El artículo 202 habla del morador, no del propietario.
Una vivienda arrendada puede constituir plenamente la morada del arrendatario.
Lo mismo puede suceder cuando exista otro título legítimo de posesión.
La jurisprudencia constitucional y la doctrina de la Fiscalía destacan que la protección del domicilio no depende exclusivamente del título jurídico de propiedad, sino de que ese espacio se utilice efectivamente para desarrollar la vida privada.
Por ello, ante conflictos entre propietario e inquilino, la existencia de un derecho de propiedad no permite utilizar como regla general la entrada unilateral en la vivienda para recuperar su posesión.
Deben utilizarse los cauces legales correspondientes.
¿Y si la persona que vive allí no es propietaria?
Eso no impide necesariamente que exista allanamiento.
La protección penal se refiere al espacio de intimidad del morador.
Una persona que ocupa legítimamente una vivienda mediante:
arrendamiento;
cesión;
usufructo;
atribución judicial del uso;
u otro título válido
puede disfrutar de la protección del artículo 202 aunque otra persona sea la propietaria registral.
¿Qué dice el Tribunal Supremo sobre la intimidad como elemento central?
La STS 520/2017, de 6 de julio, siguiendo jurisprudencia anterior, destaca que el delito protege un derecho personalísimo: la inviolabilidad del domicilio como espacio reservado frente a invasiones de terceros.
La Fiscalía General del Estado recoge ese criterio y señala que no se exige un propósito especial del autor: resulta suficiente la conciencia de estar entrando en un domicilio ajeno sin consentimiento de quien puede otorgarlo y sin una causa justificativa. BOE
Esto significa que no es necesario entrar para:
robar;
agredir;
amenazar;
ocupar permanentemente;
obtener información.
El propósito concreto puede ser relevante para otros delitos, pero el allanamiento protege por sí mismo la intimidad domiciliaria.
STS 305/2024: el domicilio donde vivía la víctima con su hija
La STS núm. 305/2024, de 10 de abril, Sala Segunda, ROJ STS 2033/2024, constituye una referencia reciente asociada por el propio BOE al artículo 202 CP.
En el asunto, junto con delitos mucho más graves, el Tribunal Supremo confirmó la existencia de allanamiento respecto del domicilio en el que la víctima desarrollaba su vida y residía con su hija.
La relevancia de la resolución para el artículo 202 está en reafirmar que el análisis parte de identificar un verdadero ámbito domiciliario de la víctima y la entrada ilegítima en ese espacio.
¿Puede seguir siendo morada aunque en ese momento esté vacía?
Sí.
No debe confundirse:
“ahora mismo no hay nadie dentro”
con:
“esta vivienda no constituye morada de nadie”.
La STC 10/2002 y la doctrina recogida por la Fiscalía señalan que la falta de uso habitual o la ausencia temporal no impiden necesariamente la protección domiciliaria.
Una vivienda puede continuar siendo morada durante:
vacaciones;
viajes;
ausencias laborales;
estancias temporales en otro lugar.
Lo mismo puede suceder con una segunda residencia utilizada periódicamente. BOE
¿Existe una regla de 48 horas para el allanamiento u okupación?
No existe en España una regla legal general según la cual, transcurridas 48 horas, una ocupación se vuelva legal o la Policía deje automáticamente de poder intervenir.
La referencia a “24 o 48 horas” procede con frecuencia de comparaciones con otros ordenamientos.
De hecho, la Instrucción 1/2020 de la Fiscalía menciona expresamente sistemas extranjeros —como Francia o Alemania— que disponen de mecanismos policiales ligados a plazos muy breves, para inmediatamente señalar que el ordenamiento español articula respuestas diferentes y exige analizar las circunstancias concretas del caso. BOE
En España lo relevante es determinar, entre otras cuestiones:
si el inmueble constituye morada;
si existe delito flagrante;
cuándo se produjo la entrada;
qué consentimiento existía;
quién es el morador;
qué prueba existe;
y qué medidas judiciales pueden adoptarse.
No existe un “plazo mágico” de 48 horas que transforme una entrada ilegal en una situación legal.
¿Puede entrar la Policía inmediatamente en una vivienda?
La Constitución establece que el domicilio es inviolable y que no puede producirse una entrada o registro sin:
consentimiento del titular;
resolución judicial;
o existencia de delito flagrante.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla igualmente determinadas posibilidades de actuación policial inmediata en supuestos de flagrancia y persecución.
Por ello, cuando se denuncia una posible entrada ilícita en una morada, la posibilidad de una actuación policial inmediata dependerá de las circunstancias concretas y, especialmente, de si concurren los requisitos jurídicos de la flagrancia.
No puede establecerse una regla general según la cual la Policía siempre pueda entrar sin autorización judicial, pero tampoco es correcto afirmar que nunca pueda hacerlo.
¿Qué puedo hacer si alguien ha entrado en mi vivienda?
Cuando exista una posible entrada ilegítima en una morada, resulta importante actuar con rapidez y conservar prueba.
Entre otros elementos pueden resultar útiles:
llamar a Policía o Guardia Civil;
identificar cuándo se detectó la entrada;
aportar documentación que permita acreditar el uso de la vivienda;
conservar mensajes o comunicaciones;
identificar testigos;
conservar imágenes de cámaras de seguridad;
acreditar cuándo fue vista por última vez la vivienda en condiciones normales;
aportar fotografías;
comunicar expresamente la voluntad de recuperar la vivienda.
La Instrucción 1/2020 de la Fiscalía señala precisamente la importancia de incorporar al atestado desde el inicio documentación, declaraciones y datos temporales suficientes para poder determinar la calificación jurídica de los hechos.
También contempla la posibilidad de solicitar judicialmente el desalojo cautelar y restitución del inmueble cuando existan indicios sólidos del delito y resulte necesario poner fin a sus efectos antes de terminar el procedimiento.
¿Puede desalojarse cautelarmente al ocupante antes del juicio?
Sí, puede acordarse judicialmente cuando concurran los presupuestos necesarios.
La Fiscalía General del Estado considera procedente interesar el desalojo cautelar en los casos de allanamiento cuando existan indicios sólidos de comisión del delito y resulte justificada la medida para evitar que sus efectos continúen durante la tramitación del procedimiento.
Esto es especialmente comprensible cuando se trata de una verdadera morada, porque mantener al legítimo morador privado de su vivienda prolongaría precisamente la lesión de intimidad que el artículo 202 pretende evitar.
¿Qué pasa si soy yo quien está acusado de allanamiento?
Una denuncia no significa automáticamente que se haya cometido el delito.
La defensa debe comprobar, entre otras cuestiones:
si el inmueble era realmente morada;
quién lo habitaba;
si el investigado también vivía allí;
si existía autorización para entrar;
si ese permiso había sido revocado;
qué comunicaciones existían;
si se tenía llave;
por qué motivo se entró;
cuánto tiempo permaneció la persona dentro;
cuándo y cómo manifestó el morador su oposición.
En conflictos familiares o sentimentales resulta especialmente importante no reconstruir retrospectivamente la situación únicamente desde el momento de la denuncia.
La existencia de relaciones previas, convivencia, llaves, objetos personales o autorizaciones anteriores puede ser jurídicamente relevante, aunque ninguno de esos elementos determine por sí solo el resultado.
¿Qué debe probar la acusación para que exista allanamiento de morada?
Con carácter general deberá acreditarse:
1. Que el lugar constituía una morada
No basta con que sea físicamente una vivienda.
Debe existir una relación real con la privacidad de una persona.
2. Que se trataba de una morada ajena respecto del acusado
El propio artículo 202 excluye de su formulación típica a quien habita en ella.
3. Que existió entrada o permanencia
Son las dos modalidades contempladas por la norma.
4. Que faltaba consentimiento o existía voluntad contraria
Este elemento puede demostrarse mediante:
mensajes;
llamadas;
testigos;
antecedentes de la relación;
cambio de cerradura;
devoluciones solicitadas de llaves;
comunicaciones expresas;
actuación del morador durante los hechos.
5. Que el acusado conocía la falta de autorización
La jurisprudencia no exige una finalidad especial, pero sí conocimiento de que se entra en una morada ajena sin consentimiento legitimador.
6. En el tipo agravado, violencia o intimidación
Debe acreditarse adicionalmente la circunstancia que fundamenta la aplicación del artículo 202.2.
¿Qué pena tiene el allanamiento de morada?
El Código Penal establece:
Allanamiento de morada básico — artículo 202.1
Prisión de seis meses a dos años.
Allanamiento con violencia o intimidación — artículo 202.2
Prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.
La responsabilidad puede aumentar en la práctica si junto con el allanamiento se investigan otros delitos.
Por ejemplo:
amenazas;
coacciones;
lesiones;
daños;
robo;
detención ilegal;
quebrantamiento de condena o medida cautelar.
¿Cómo se tramita actualmente un procedimiento por allanamiento de morada?
Desde la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2025, el artículo 795 LECrim incluye expresamente los delitos de allanamiento de morada del artículo 202 CP dentro de los delitos susceptibles de tramitarse mediante diligencias urgentes y procedimiento para el enjuiciamiento rápido, siempre que concurran los demás requisitos legales.
La cuestión tenía especial interés porque el artículo 1.2.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado mantiene igualmente el allanamiento de morada dentro de su ámbito competencial.
La Circular 1/2025, de 26 de junio, de la Fiscalía General del Estado, ha abordado expresamente la convivencia de ambas regulaciones.
Su criterio es:
si concurren los requisitos del artículo 795 LECrim, puede utilizarse el procedimiento rápido;
si no concurren, se seguirá el procedimiento ante el Tribunal del Jurado;
iniciado correctamente el procedimiento rápido, este puede continuar hasta su finalización conforme a sus propias reglas.
Se trata de una actualización procesal especialmente relevante para procedimientos iniciados actualmente.
Allanamiento y usurpación: la calificación jurídica cambia mucho el procedimiento
Determinar si existe morada no es una cuestión terminológica.
Puede modificar:
el delito imputado;
la pena;
el procedimiento;
el órgano encargado del enjuiciamiento;
la estrategia procesal;
las posibilidades de medidas cautelares.
Por ello, ante una denuncia relacionada con entrada u ocupación de una vivienda, la primera cuestión jurídica debería ser siempre:
¿Constituía realmente morada de alguna persona cuando se produjeron los hechos?
Gómez Aguirre Abogados: defensa penal en procedimientos por allanamiento de morada
Los procedimientos por allanamiento suelen surgir en contextos muy diferentes:
conflictos entre exparejas;
disputas familiares;
propietarios e inquilinos;
antiguos convivientes;
ocupaciones de viviendas;
entradas acompañadas de amenazas o violencia;
recuperación de inmuebles;
investigaciones policiales.
En todos ellos, pequeñas diferencias fácticas pueden modificar sustancialmente la calificación penal.
En Gómez Aguirre Abogados analizamos la naturaleza del inmueble, quién lo utilizaba realmente como morada, el consentimiento existente, las comunicaciones entre las partes y la prueba disponible para valorar correctamente la aplicación del artículo 202 CP y definir la estrategia procesal.
Si has sido denunciado por allanamiento, o alguien ha entrado en tu vivienda contra tu voluntad, resulta especialmente importante reconstruir los hechos y conservar la prueba desde el primer momento.
Preguntas frecuentes sobre el allanamiento de morada y el artículo 202 CP
¿Es delito entrar en una casa ajena sin permiso?
Puede serlo. Si el inmueble constituye morada y se entra conscientemente sin consentimiento de quien la habita, puede concurrir el artículo 202 CP.
¿Hace falta romper la puerta?
No. El delito básico no exige forzar cerraduras ni utilizar violencia.
¿Puede haber allanamiento si la puerta estaba abierta?
Sí. Una puerta abierta no significa necesariamente autorización para entrar.
¿Puedo cometer allanamiento si tengo una llave?
Sí. La posesión de una llave no acredita por sí sola que exista permiso vigente para utilizarla.
¿Puede cometer allanamiento el propietario de la casa?
Sí, potencialmente. La propiedad no autoriza automáticamente a entrar contra la voluntad de quien utiliza legítimamente la vivienda como morada.
¿Una segunda residencia cuenta como morada?
Sí, cuando continúa siendo un espacio utilizado para desarrollar vida privada, aunque se ocupe solo temporalmente.
¿Si entré con permiso puedo cometer allanamiento después?
Sí. Puede existir delito si posteriormente se retira el consentimiento, se exige que abandones la
vivienda y permaneces contra la voluntad del morador.
¿Allanamiento y okupación son lo mismo?
No. El allanamiento afecta a una morada. La usurpación del artículo 245.2 afecta a inmuebles que no constituyen morada.
¿Existe una regla de 48 horas?
No. La legislación española no establece un plazo general de 48 horas que determine por sí solo si puede o no actuarse frente a una ocupación.
¿Puede la Policía entrar sin orden judicial?
Solo en los supuestos constitucionalmente admitidos, como consentimiento del titular o delito flagrante, además de los casos legalmente previstos.








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