¿Cuándo negarse a atender a un paciente puede ser delito? Artículo 196 del Código Penal

¿Cuándo negarse a atender a un paciente puede ser delito? Artículo 196 del Código Penal
Autor: Raúl David Gómez Aguirre – AbogadoÚltima actualización: 30 de septiembre de 2026
Negarse a atender a un paciente no constituye automáticamente un delito. Para que pueda aplicarse el artículo 196 del Código Penal es necesario que exista un profesional concretamente obligado a prestar asistencia sanitaria, que la deniegue o abandone el servicio y que, como consecuencia de esa conducta, se genere un riesgo grave para la salud de una persona.
La diferencia entre una decisión clínica discutible, un error profesional, una posible negligencia médica y una verdadera denegación penal de asistencia puede depender de cuestiones muy concretas: qué sabía el profesional, cuáles eran sus funciones, qué estado presentaba el paciente, qué medios tenía disponibles y qué podía razonablemente hacer en ese momento. Esa es precisamente la estructura sobre la que se construye el artículo 196 CP.
El precepto vigente dispone que el profesional que, estando obligado a ello, deniegue asistencia sanitaria o abandone los servicios sanitarios cuando de esa conducta derive un riesgo grave para la salud será castigado con las penas del artículo 195 en su mitad superior y, además, con inhabilitación especial de seis meses a tres años.
¿Qué castiga exactamente el artículo 196 del Código Penal?
El artículo 196 CP contempla dos conductas:
denegar asistencia sanitaria;
abandonar los servicios sanitarios.
Pero ninguna de ellas basta por sí sola.
Para que exista delito deben concurrir conjuntamente varios elementos:
Elemento | Qué debe acreditarse |
Sujeto | Que intervenga un profesional al que pueda exigirse la asistencia |
Obligación | Que estuviera jurídicamente obligado a actuar |
Conducta | Denegación de asistencia o abandono del servicio |
Riesgo | Que la conducta genere un riesgo grave para la salud |
Elemento subjetivo | Conocimiento de las circunstancias relevantes y actuación dolosa |
Por ello, la cuestión penal no puede reducirse a preguntar: “¿Atendió o no atendió?”
Hay que determinar además si tenía que atender, qué asistencia podía prestar, qué conocía y qué riesgo produjo realmente su decisión.
Primer requisito: ¿existía realmente obligación de atender?
Este es uno de los filtros fundamentales del artículo 196 CP.
El Código Penal utiliza deliberadamente la expresión:
“El profesional que, estando obligado a ello…”
La STS núm. 648/2015, de 22 de octubre, Sala Segunda, rec. 385/2015, ECLI:ES:TS:2015:4374, ROJ STS 4374/2015, explicó que esa obligación no surge simplemente porque una persona sea médico o tenga una profesión sanitaria.
La expresión “obligado a ello” remite a la relación jurídica que regula concretamente su actividad: normativa administrativa, estatutaria, laboral o civil. Es decir, debe existir un vínculo previo que permita afirmar que aquel profesional concreto tenía el deber de prestar aquella asistencia.
Esto obliga a revisar aspectos como:
puesto ocupado;
funciones asignadas;
turno de trabajo;
servicio de guardia;
protocolos del centro;
lugar donde se encontraba el profesional;
situación asistencial existente;
competencias profesionales;
disponibilidad de medios;
presencia de otros pacientes;
posibilidad real de abandonar temporalmente otra asistencia.
No es jurídicamente equivalente un médico que se encuentra de guardia en Urgencias y es requerido ante una emergencia inmediata que otro profesional que se encuentra fuera de servicio o que carece de competencia para realizar la actuación solicitada.
Antes de preguntar si existió una negativa penalmente relevante, hay que determinar si existía realmente un deber jurídico concreto de prestar asistencia.
¿Qué significa “denegar asistencia sanitaria”?
Denegar asistencia no significa necesariamente decir expresamente “no voy a atender al paciente”.
La conducta puede manifestarse mediante una negativa abierta, pero también a través de una auténtica pasividad cuando existe una asistencia exigible y el profesional decide no prestarla.
La Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3.ª, Auto núm. 436/2022, de 22 de diciembre, rec. 474/2022, ECLI:ES:APBA:2022:458A, ROJ AAP BA 458/2022, consideró que la asistencia sanitaria comprende la necesaria para el diagnóstico, tratamiento y conservación de la salud y señaló que, cuando el profesional no puede prestar personalmente la asistencia adecuada por falta de medios, capacitación u otra causa, puede resultar relevante si solicita ayuda o deriva al paciente a quien sí puede atenderlo.
Esto no significa, sin embargo, que cualquier retraso, derivación o decisión clínica sea una denegación penal.
En un hospital pueden existir:
criterios de triaje;
prioridades entre pacientes;
falta temporal de medios;
necesidad de derivación;
ausencia de una determinada especialidad;
contraindicación de una intervención;
riesgo superior asociado al tratamiento solicitado.
Todo ello debe ser valorado antes de hablar de delito.
Negarse a realizar una intervención médica no equivale necesariamente a denegar asistencia
Una decisión clínica de no operar o no realizar un tratamiento puede ser perfectamente compatible con una asistencia sanitaria correcta.
El Auto de la Audiencia Provincial de Badajoz de 22 de diciembre de 2022 resulta especialmente ilustrativo.
El procedimiento se había iniciado contra un cirujano y un anestesista porque no practicaron determinada intervención a una paciente que posteriormente falleció.
Sin embargo, la documentación médica y las diligencias practicadas acreditaban que la paciente se encontraba en una situación clínica extremadamente grave y que la intervención suponía un riesgo extraordinario. La Audiencia confirmó el archivo al entender que no había existido una verdadera denegación de asistencia, sino una decisión médica basada en el estado de la paciente y en la lex artis.
La diferencia es esencial:
no hacer exactamente lo que el paciente o su familia solicitan no significa dejar de prestar asistencia sanitaria.
Puede existir asistencia mediante:
evaluación;
estabilización;
tratamiento alternativo;
monitorización;
derivación;
consulta con otro especialista;
decisión médicamente motivada de no realizar una intervención contraindicada.
El artículo 196 CP no puede utilizarse para criminalizar por sí solo una discrepancia sobre el criterio clínico adoptado.
¿Puede cometerse el delito abandonando el servicio sanitario?
Sí. El artículo 196 contempla expresamente el abandono de los servicios sanitarios.
El supuesto puede plantearse cuando un profesional que tiene una obligación efectiva de permanencia abandona el servicio y esa ausencia genera un riesgo grave para la salud.
Pero tampoco aquí basta con constatar que una persona abandonó físicamente su puesto.
Habrá que determinar:
cuál era su obligación de permanencia;
durante cuánto tiempo se ausentó;
si existía sustitución;
qué pacientes quedaron sin asistencia;
si existía una emergencia conocida;
si había otros profesionales disponibles;
y qué riesgo concreto se generó.
Un incumplimiento laboral o disciplinario puede ser grave sin alcanzar necesariamente relevancia penal.
El artículo 196 exige algo más: un riesgo grave para la salud derivado del abandono.
El riesgo grave para la salud es la clave del delito
No cualquier consecuencia o riesgo basta. Tiene que tratarse de un riesgo grave.
Estamos ante un delito construido alrededor de una situación de peligro.
Eso significa que no es imprescindible que el paciente finalmente:
fallezca;
sufra una lesión permanente;
empeore de manera irreversible;
o llegue a experimentar un daño corporal efectivo.
El Código Penal exige que la denegación o abandono genere un riesgo grave para la salud.
Esto tiene una consecuencia especialmente importante: resultado lesivo y riesgo penalmente relevante no son exactamente lo mismo.
¿Tiene que morir o resultar lesionado el paciente para que exista delito?
No.
La STS 648/2015 ofrece un ejemplo especialmente claro.
En aquel asunto, la persona que necesitaba asistencia terminó falleciendo. Sin embargo, no se había acreditado una relación causal entre la asistencia omitida y el fallecimiento.
Pese a ello, la condena por el artículo 196 fue confirmada.
El Tribunal Supremo diferenció así el riesgo generado por la omisión de una eventual imputación causal del fallecimiento. La propia sentencia abordó la responsabilidad civil desde la perspectiva de la pérdida de oportunidad, precisamente porque no se había demostrado que una asistencia inmediata hubiera evitado el fatal desenlace.
Para que exista el delito del artículo 196 no es imprescindible probar que la negativa causó la muerte. Lo que debe acreditarse es que generó el riesgo grave exigido por el tipo.
¿Es un delito imprudente o tiene que existir conocimiento?
El artículo 196 exige una conducta dolosa; no castiga específicamente una mera actuación imprudente.
La jurisprudencia conecta este delito con el conocimiento de la situación de peligro.
En la STS 648/2015, el Tribunal Supremo recordó que el dolo en la omisión del deber de socorro puede concurrir cuando el sujeto tiene conciencia del desamparo y del peligro, tanto mediante dolo directo como, en determinadas circunstancias, eventual.
Por su parte, el Auto de la AP de Badajoz 436/2022 califica expresamente el artículo 196 como un delito intencional, exigiendo que el dolo comprenda el conocimiento del riesgo.
Por eso no debe confundirse:
error médico o negligencia → posible responsabilidad por imprudencia
con
negativa consciente a prestar una asistencia debida generando un riesgo grave → posible artículo 196 CP.
Son categorías penales diferentes.
¿Quién puede cometer el delito del artículo 196 CP?
El artículo 196 es un delito especial.
No puede cometerlo cualquier ciudadano en las mismas condiciones, porque exige la condición de profesional y una obligación específica de asistencia.
En la práctica puede afectar, dependiendo del supuesto y de las funciones concretas asumidas, a:
médicos;
personal de enfermería;
profesionales de servicios de urgencias;
y otros profesionales sanitarios cuando exista un verdadero deber asistencial relacionado con la situación concreta.
Pero la titulación profesional por sí sola no basta.
Un médico que presencia casualmente una emergencia fuera de cualquier relación asistencial puede quedar sometido, en su caso, al régimen general del artículo 195 CP, pero para aplicar el artículo 196 es necesario acreditar la obligación profesional específica.
Artículo 195 y artículo 196 CP: ¿cuál es la diferencia?
Ambos delitos forman parte del Título IX del Código Penal, dedicado a la omisión del deber de socorro, pero no son idénticos.
Artículo | Característica principal |
Art. 195 CP | Deber general de socorro aplicable a cualquier persona en los supuestos previstos legalmente |
Art. 196 CP | Denegación de asistencia o abandono por un profesional concretamente obligado a prestar asistencia sanitaria |
El artículo 195.1 castiga a quien no socorre a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave cuando puede hacerlo sin riesgo propio ni de terceros.
El artículo 195.2 castiga también a quien, estando impedido para prestar directamente el socorro, no solicita urgentemente auxilio ajeno.
El artículo 196 añade el especial deber profesional de asistencia sanitaria y exige que la denegación o abandono derive en un riesgo grave para la salud.
Si no puedo atender personalmente, ¿basta con llamar a otro servicio?
Depende de las circunstancias.
Solicitar ayuda, movilizar un recurso de emergencia o derivar a otro profesional puede constituir precisamente la respuesta correcta cuando el sanitario no dispone de medios o competencia para prestar personalmente la asistencia.
Pero llamar a otro recurso no excluye automáticamente el delito si el profesional estaba obligado y podía prestar una asistencia inmediata que resultaba necesaria.
Esto se observa claramente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
STS 56/2008: el médico que no salió del centro de salud
La STS núm. 56/2008, de 28 de enero, Sala Segunda, rec. 1134/2007, ECLI:ES:TS:2008:711, analizó el caso de una persona que sufrió un episodio cardíaco dentro de un vehículo situado aproximadamente a 50 metros de un centro de salud.
Un ciudadano acudió al centro solicitando ayuda.
El médico de guardia tuvo conocimiento de que aquella persona necesitaba asistencia, pero decidió no salir y permaneció en el centro, aunque se había avisado al servicio de emergencias.
El Tribunal Supremo confirmó la condena.
La Sala destacó que el facultativo no se encontraba en aquel momento realizando una actuación médica cuyo abandono pudiera generar, a su vez, un riesgo para otro paciente. En esas circunstancias, no consideró suficiente limitar la actuación a esperar la llegada del servicio de emergencias.
El caso demuestra que la obligación profesional no necesariamente termina en la puerta física del centro sanitario.
STS 648/2015: una persona inconsciente frente al hospital
La STS núm. 648/2015, de 22 de octubre, volvió a abordar una situación similar años después.
Una persona perdió el conocimiento mientras se dirigía al hospital y su vehículo terminó colisionando en una calle situada frente a la entrada principal.
Agentes de la Guardia Civil acudieron al servicio de Urgencias, comunicaron que el hombre se encontraba inconsciente junto al hospital y solicitaron asistencia médica.
El facultativo de guardia se negó a salir argumentando que no podía abandonar el recinto. Los agentes llegaron incluso a ofrecerle trasladarlo en el vehículo policial, pero la negativa se mantuvo. Posteriormente intervino una UVI móvil y el paciente falleció.
La Audiencia Provincial había impuesto al facultativo ocho meses de multa e inhabilitación especial durante seis meses, condena que terminó siendo confirmada en casación.
¿Qué estableció el Tribunal Supremo?
La sentencia contiene varios criterios especialmente importantes:
1. “Estar obligado” depende de la relación profesional concreta.La obligación puede derivar de normas administrativas, estatutarias, laborales o civiles.
2. El deber no desaparece automáticamente porque el paciente esté fuera del edificio.Una interpretación puramente física del límite del hospital no resultaba suficiente en aquel caso.
3. Una eventual consecuencia administrativa por salir del recinto no equivale al riesgo propio o para terceros que permite omitir el socorro.
4. El dolo exige conocimiento de la situación de peligro.
5. No fue necesario demostrar que la omisión causara el fallecimiento para mantener la condena por el artículo 196.
Esta resolución continúa siendo una referencia esencial para interpretar el alcance del delito.
AP Badajoz 436/2022: cuándo una negativa médica no es una denegación penal de asistencia
La jurisprudencia posterior permite observar también el supuesto contrario.
En el Auto 436/2022 de la Audiencia Provincial de Badajoz, se confirmó el archivo de una causa contra dos médicos a quienes se reprochaba no haber realizado una intervención quirúrgica.
La Audiencia valoró que existió:
asistencia continuada;
valoración médica;
tratamientos;
pruebas diagnósticas;
consulta con otros especialistas;
preparación de una eventual derivación;
y una decisión clínica justificada por el gravísimo estado de la paciente.
La negativa a operar no constituyó una denegación de asistencia sanitaria, sino una decisión médica fundada.
Este contraste es especialmente útil:
El artículo 196 CP castiga la denegación de asistencia, no una mera discrepancia posterior con la decisión clínica adoptada.
¿Qué pena tiene el artículo 196 CP?
El artículo 196 no establece una pena completamente autónoma.
Dispone que se impondrán las penas previstas en el artículo 195 en su mitad superior, añadiendo siempre:
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de seis meses a tres años.
El artículo 195 establece distintos marcos según el supuesto.
En su modalidad básica prevé multa de tres a doce meses.
Existen además reglas específicas más graves cuando la víctima del abandono es consecuencia de un accidente ocasionado por quien después omite el auxilio.
La pena concreta exige, por tanto, determinar correctamente qué supuesto resulta aplicable.
En los casos jurisprudenciales clásicos específicamente relacionados con profesionales sanitarios:
la STS 56/2008 confirmó una condena de siete meses y quince días de multa e inhabilitación profesional durante seis meses;
la STS 648/2015 confirmó una condena de ocho meses de multa e inhabilitación durante seis meses.
La inhabilitación puede ser, en la práctica, una de las consecuencias más importantes para un profesional sanitario.
No solo está en juego una multa: también puede estar en juego el ejercicio profesional
Para un médico, enfermero u otro profesional sanitario, una condena penal puede tener efectos que van mucho más allá de la multa.
La inhabilitación especial afecta al ejercicio del empleo, profesión u oficio comprendido en la sentencia.
Por eso, desde una perspectiva de defensa penal, el procedimiento debe analizarse teniendo presentes simultáneamente:
responsabilidad penal;
eventual responsabilidad civil;
consecuencias profesionales;
expediente disciplinario;
responsabilidad patrimonial o contractual;
y, en su caso, cobertura aseguradora.
No todas esas responsabilidades obedecen a los mismos requisitos ni deben confundirse entre sí.
¿Puede existir además un delito de lesiones u homicidio?
Puede plantearse dependiendo de los hechos, pero no automáticamente.
El artículo 196 es un delito de peligro.
Si además de la denegación se produce un resultado lesivo o mortal y puede demostrarse jurídicamente una relación causal y la correspondiente imputación objetiva y subjetiva, habrá que estudiar la posible concurrencia de otros tipos penales.
Pero precisamente la STS 648/2015 muestra por qué ambas cuestiones deben mantenerse separadas: hubo condena por denegación de asistencia pese a no haberse establecido que la omisión hubiese causado el fallecimiento.
En medicina, esta diferencia puede exigir una pericial médico-forense particularmente rigurosa.
¿Qué pruebas son decisivas en una investigación por denegación de asistencia?
La reconstrucción de los hechos suele ser esencial.
Entre las pruebas que pueden resultar determinantes se encuentran:
Historia clínica
Permite conocer:
diagnóstico;
constantes;
evolución;
tratamientos;
gravedad;
intervenciones realizadas;
decisiones clínicas.
Registro de Urgencias
Puede acreditar:
hora de llegada;
triaje;
profesionales presentes;
asistencia prestada;
prioridad asignada.
Cuadrantes y turnos
Resultan importantes para determinar quién se encontraba realmente de servicio y qué función tenía encomendada.
Protocolos del centro
Ayudan a establecer qué actuación podía exigirse razonablemente en aquel contexto.
Grabaciones de llamadas
Las comunicaciones con:
112;
061;
centralitas;
coordinación sanitaria;
otros profesionales
pueden resultar especialmente relevantes.
De hecho, las grabaciones de las llamadas al servicio de emergencias tuvieron importancia probatoria en la STS 648/2015.
Cámaras y registros horarios
Pueden permitir reconstruir:
presencia física;
desplazamientos;
tiempos;
entrada y salida de profesionales.
Testigos
Personal sanitario, celadores, policías, familiares y otros testigos pueden acreditar qué información recibió realmente el investigado.
Pericial médico-forense
Puede ser determinante para valorar:
gravedad del paciente;
urgencia;
riesgo generado;
posibilidades reales de asistencia;
idoneidad de una derivación;
disponibilidad de alternativas;
y eventual relación causal con un resultado posterior.
El análisis debe hacerse desde el momento de los hechos, no desde el resultado final
Uno de los mayores riesgos en estos procedimientos es analizar retrospectivamente la actuación sanitaria sabiendo ya cómo terminó el caso.
La pregunta correcta no es:
“Ahora que sabemos que el paciente falleció, ¿qué habría sido mejor hacer?”
La pregunta penal es:
“Con la información disponible en aquel momento, ¿qué conocía el profesional, qué obligación tenía y qué posibilidades reales de actuación existían?”
La valoración debe reconstruir la decisión ex ante, no sustituirla por una valoración retrospectiva realizada con toda la información disponible después.
¿Quién juzga un delito del artículo 196 CP?
Este aspecto procesal es especialmente relevante.
Los delitos de los artículos 195 y 196 CP están atribuidos al Tribunal del Jurado por el artículo 1.2.c) de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.
Por tanto, cuando el procedimiento llegue a juicio y concurran los requisitos competenciales, su enjuiciamiento corresponde al Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial.
Esta particularidad debe tenerse presente desde las primeras fases de la defensa, porque condiciona la tramitación procesal del asunto.
¿Qué debe comprobar la defensa de un profesional sanitario investigado?
Una investigación por artículo 196 CP debería analizar, como mínimo, las siguientes cuestiones:
1. ¿Existía una obligación concreta de asistencia?
No basta la condición genérica de profesional sanitario.
2. ¿Qué sabía realmente el investigado?
Debe determinarse exactamente qué información recibió sobre el estado del paciente.
3. ¿Existió una auténtica denegación?
Hay que diferenciar entre:
negativa;
retraso;
derivación;
criterio de triaje;
contraindicación médica;
actuación alternativa.
4. ¿Qué medios tenía disponibles?
La exigibilidad de una conducta depende también de las posibilidades reales de actuación.
5. ¿Existía otro paciente cuya asistencia no podía abandonarse?
La STS 56/2008 reconoce expresamente la importancia que podría tener encontrarse realizando otro acto médico cuyo abandono generase riesgo para ese paciente.
6. ¿Se generó realmente un riesgo grave?
Debe acreditarse penalmente, no presumirse.
7. ¿Existió dolo?
La mera imprudencia no debe confundirse con la conducta intencional contemplada por el artículo 196.
8. ¿Qué dicen la documentación clínica y las periciales?
En muchos procedimientos esta puede ser la cuestión determinante.
Errores que pueden complicar la defensa de un profesional sanitario
Una investigación penal no debe afrontarse como si fuera simplemente una reclamación administrativa o un expediente interno del hospital.
Antes de declarar conviene conocer:
qué hechos concretos se imputan;
qué documentos existen;
qué consta en la historia clínica;
qué dicen los registros horarios;
quién realizó las llamadas;
qué protocolos estaban vigentes;
y qué riesgo atribuye la acusación a la conducta.
Una explicación ofrecida de memoria puede entrar después en contradicción con registros objetivos realizados en tiempo real.
Por ello, especialmente en procedimientos relacionados con actuaciones sanitarias, la preparación documental y pericial previa puede resultar fundamental.
Qué diferencia una posible mala praxis del delito del artículo 196 CP
No toda actuación sanitaria incorrecta constituye delito.
Puede haber responsabilidad civil, patrimonial, disciplinaria o incluso penal por imprudencia sin que exista una denegación de asistencia sanitaria del artículo 196.
Este delito exige una estructura concreta:
obligación de asistencia + denegación o abandono + riesgo grave + conocimiento de las circunstancias relevantes.
Cuando alguno de esos elementos falta, la calificación penal debe ser cuestionada.
Gómez Aguirre Abogados: defensa penal de profesionales sanitarios
Una investigación por denegación de asistencia sanitaria puede afectar directamente tanto a la responsabilidad penal como al futuro profesional del investigado.
Por eso resulta esencial estudiar desde el inicio:
la obligación asistencial concreta;
la historia clínica;
los protocolos;
los turnos;
las comunicaciones;
las decisiones adoptadas;
la situación real del paciente;
y la existencia o no del riesgo grave exigido por el artículo 196 CP.
En Gómez Aguirre Abogados abordamos estos procedimientos desde una perspectiva penal y probatoria, analizando la documentación médica y las diligencias de investigación antes de definir la estrategia de defensa.
Si has recibido una citación policial o judicial relacionada con una supuesta denegación de asistencia o abandono de un servicio sanitario, el contenido de la declaración y el análisis previo de la documentación pueden ser especialmente relevantes.
Preguntas frecuentes sobre el artículo 196 del Código Penal
¿Es delito que un médico se niegue a atender a un paciente?
No automáticamente. Es necesario que tuviera una obligación concreta de asistencia, que exista una verdadera denegación y que de ella derive un riesgo grave para la salud.
¿Puede cometer el delito un médico que está fuera de servicio?
Depende de las circunstancias. Para aplicar el artículo 196 debe existir una obligación profesional concreta. En ausencia de ella podría plantearse, en su caso, el deber general de socorro del artículo 195.
¿Tiene que fallecer el paciente?
No. El artículo 196 exige riesgo grave para la salud, no necesariamente un fallecimiento o lesión efectiva.
¿Puede existir delito aunque el paciente finalmente sea atendido por otro médico?
Sí, potencialmente. La posterior asistencia no elimina automáticamente un riesgo grave previamente generado, aunque será necesario analizar toda la secuencia temporal.
¿Llamar al 112 evita siempre la responsabilidad?
No necesariamente. Puede ser una actuación correcta cuando el profesional no puede prestar directamente la asistencia, pero no excluye por sí sola la responsabilidad si existía una asistencia inmediata exigible que podía prestar.
¿Negarse a operar a un paciente constituye delito?
No por sí mismo. Si la decisión está basada en criterios clínicos, riesgos, contraindicación o falta de indicación quirúrgica, no equivale automáticamente a denegar asistencia.
¿Puede cometerse el delito abandonando una guardia?
Sí, si existía obligación de permanecer y el abandono genera un riesgo grave para la salud. Un mero incumplimiento laboral no basta.
¿Qué pena tiene el artículo 196 CP?
El Código Penal remite a las penas del artículo 195 en su mitad superior y añade inhabilitación especial de seis meses a tres años.
¿Puede afectar a la licencia o al ejercicio profesional?
Sí. La sentencia puede imponer inhabilitación especial para profesión u oficio, además de otras consecuencias profesionales o disciplinarias.
¿Quién juzga este delito?
El Tribunal del Jurado, conforme al artículo 1.2.c) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.




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